Nacimiento y Fin de la Personalidad del Ser Humano






   Inicio y Fin de La Personalidad del Ser Humano



     En esta oportunidad tratare el tema concerniente a la personalidad del ser humano, como es sabido la personalidad es "la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones", en el caso particular se abordará como las personas naturales adquieren dicha personalidad.
     Cabe destacar que la persona natural de acuerdo con el Código Civil engloba todos los individuos de la especie humana, puesto que así lo prevé en su artículo 16: “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales”.
      Por lo tanto, sólo los seres humanos pueden ser considerados personas naturales de acuerdo con la ley.  
      A tal fin se hace necesario estudiar las teorías tradicionales sobre el comienzo de las personas naturales, es de acotar que todas ellas coinciden en aseverar que la personalidad del ser humano comienza desde el  momento en que tiene una vida independiente. Sin embargo existen divergencias entre dichas teorías, con respecto al momento en que el hombre adquiere una vida independiente.  
     En este orden de ideas, se procede a realizar un análisis de cada una de las teorías relativas al inicio de la personalidad del ser humano.  
     En primer lugar tenemos la Teoría de la Concepción, según la cual la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción, y por ello la personalidad jurídica del ser humano debe comenzar en dicho momento. Sin embargo, esta teoría no ha sido adoptada por el Derecho Positivo, debido a que existen dificultades para determinar y probar el momento de la concepción.

     En segundo lugar existen las llamadas Teorías del Nacimiento, las cuales sostienen que la personalidad del ser humano surge a partir del nacimiento, ya que sólo es en este momento cuando los individuos de la especie humana tienen una vida independiente. 

     Dichas teorías han predominado desde tiempos remotos, y se clasifican en:
1-. Teoría de la Vitalidad: Establece como única condición para el nacimiento de la personalidad del individuo “que el feto nazca con vida”. La mencionada teoría es la que predomina desde la antigüedad.
2-. Teoría de la Viabilidad: Exige dos condiciones para considerar que ser humano tiene aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones;  a saber:
a-. Que el feto nazca vivo.
b-. Que el feto sea viable.
      En cuanto a la primera condición no caben dudas al respecto, puesto que resulta fácil su entendimiento, al condicionar el inicio de la personalidad a que el feto nazca con vida, pero en lo que atañe a la segunda condición para poder comprender su sentido, debemos definir la viabilidad, es decir ¿Cuando el ser humano es viable? Sobre este punto; viable quiere decir que el feto es “hábil para la vida”, apto para vivir fuera del organismo de la madre, de no ser así, se considera que no tiene una vida humana independiente.
     Cabe destacar que esta teoría presenta problemas para determinar si un niño nacido vivo es viable o no, y en consecuencia como probar dicha condición de viabilidad.
    A fin de dar una solución al inconveniente planteado, se plantean dos posiciones, la primera, aportada por el Derecho Italiano,  según la cual el ser humano es viable siempre que el feto nazca vivo, salvo que exista una prueba que desvirtué dicha condición.
     En cuanto a la segunda solución, la cual es planteada por el Derecho Español, se considera que el niño es viable siempre que sobreviva las 24 horas al nacimiento y no viable si no sobrevive dicho plazo, es decir muere antes de cumplirse el plazo de las 24 horas. Los especializados hacen críticas a esta posición, porque consideran que no se adapta a la realidad, ya que puede ser viable un niño que muera a las pocas horas de nacido, por ejemplo a causa de un accidente, y no ser viable un niño que fallece al segundo o tercer día de nacido. De tal forma que no se puede condicionar la viabilidad a la supervivencia del niño, puesto que no es el tiempo de supervivencia lo que puede determinar la viabilidad del feto.
    Por lo tanto la solución más aceptada es la primera, la cual se mencionó anteriormente, y según la cual es viable el feto, siempre que nazca vivo, salvo prueba que permita demostrar que no fue así. 
     3-. Teoría de la Figura Humana: Según esta teoría sólo estan dotadas de personalidad los individuos de la especie humana que tengan figura humana. esta teoría excluía a los monstruos o prodigios, los cuales no eran considerados personas. Sin embargo ha sido descartada, por cuanto que biológicamente se ha demostrado que no es la figura sino la generación lo que determina el nacimiento de la pesonalidad del individuo. 

3-. Teoría Ecléctica del derecho Europeo: Esta teoría adopta una posición mixta, puesto que acoge la teoría de la vitalidad, anteriormente mencionada, y la teoría de la  concepción, pero agregando que el concebido se tendrá por nacido cuando se trate de su bien.
En tal sentido se plantea la interrogante ¿Que significa que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien? Para comprenderlo en necesario entender la concepción, como aquel hecho biológico de la formación de un nuevo ser en el seno materno, por lo tanto el concebido, es aquel ser que aún no ha nacido, es decir que aún no ha finalizado su periodo de gestación. En tal sentido se crea una ficción, en donde el feto se considera que ha nacido, (aún y cuando dicho nacimiento no ha sucedido aún), para efectos de obtener un provecho, beneficio o ventaja, como por ejemplo adquirir una herencia, legado, bienes, lo cual se traduce en la obtención de derechos, en tanto que  se considera que no ha nacido para asumir obligaciones, por ejemplo deudas. De lo anterior se infiere que la personalidad del individuo,  está limitada a ejercer derechos más no contraer obligaciones.

   Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la posición que adopta el derecho venezolano en cuanto al nacimiento de la personalidad del ser humano, la respuesta la podemos encontrar en el artículo 17 de nuestro Código Civil, el cual establece: “El concebido se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, y para que sea reputado persona basta que haya nacido vivo”.
    Como se puede inferir del artículo citado, nuestro derecho por una parte acoge la teoría de la vitalidad, según la cual la personalidad del ser humano tiene su inicio desde el momento en que el feto nace vivo, y por la otra alude a la situación del concebido, antes explicado.
    Por otra parte, si se considera que la personalidad del ser humano se inicia desde el momento del nacimiento, es necesario comprender que se debe entender por nacimiento.
      El nacimiento es entendido, como la separación del feto respecto del cuerpo de la madre, aún y cuando sea prematuro, es decir nacido antes de concluir el periodo normal de gestación, independientemente del medio empleado para ello, bien sea expulsión natural o intervención quirúrgica.
      Ahora bien una vez expuesto lo que se debe entender por “nacimiento” corresponde a la medicina legal demostrar cuando un niño a nacido o no, en este caso se considera que  el nacimiento se ha producido cuando el feto ha salido totalmente del cuerpo de la madre, aún y cuando el cordón umbilical no haya sido cortado, hasta ese momento puede decirse que ha nacido, pero además es necesario probar que nacio vivo, por cuanto puede suceder que al momento de ser separado totalmente del organismo de la madre haya nacido sin vida.
    En consecuencia para probar que el feto nació con vida se practican una serie de pruebas médico legales denominadas docimasias, que permiten verificar por medio de la respiración si el niño  nació con vida.
     En cuanto al nacimiento y su prueba, el documento por excelencia para demostrar el nacimiento es la partida de nacimiento o en su defecto una sentencia supletoria, emitida por un juez.

     Una vez analizado el nacimiento de la personalidad, es necesario hacer referencia al momento en que dicha personalidad se extingue.
    Nuestro derecho señala como causa principal de la extinción de la personalidad del ser humano “La muerte “.

   En tal sentido, Aguilar Gorrondona (2002) define la muerte como la cesación de las funciones vitales del individuo (aún y cuando subsistan funciones vitales del mismo). Agrega el mencionado autor,  que la determinación de si un individuo ha muerto o no, es un hecho de carácter médico-legal que en ciertos casos es difícil de comprobar.
     Una vez producida la muerte de una persona se generan una serie de efectos jurídicos, los cuales se enumeran a continuación:
1-. Se extingue la personalidad del individuo, en adelante no podrá ejercer derechos ni contraer obligaciones. Sin embargo la personalidad de aquel que ha fallecido no se extingue totalmente, puesto que la realidad demuestra que dicha personalidad se mantiene o se prolonga aún y cuando se produzca la muerte del individuo, como podrá observarse en los siguientes casos:
1-. Los derechos y deberes patrimoniales,es decir, aquellos susceptibles de estimación económica, que tenía el sujeto, no se extinguen, por el contrario serán transmitidos conforme a las normas de derecho sucesoral a sus descendientes, parientes o terceras personas.
2-. Al morir la persona, se aplican las disposiciones mortis causa, es decir disposiciones dictadas por el sujeto la cuales se harán efectivas con posterioridad su muerte, no sólo en la esfera patrimonial sino personal. Por ejemplo disposiciones testamentarias, entendidas como declaraciones de voluntad que la persona antes de morir deja por escrito para que sean cumplidas una vez ocurrida su muerte.
3-. La extinción de la personalidad tampoco impide que en interés de los descendientes, de otros parientes o de los terceros en general, se lleven a cabo determinados actos que presuponen una prolongación de la personalidad del difunto, como ocurre en los siguientes casos:
- Se puede reconocer un hijo muerto de conformidad con el artículo 219 del Código Civil.
-  Puede declararse la quiebra de un comerciante dentro de un año que sigue a su muerte, puesto que así lo establece el artículo 930 del código Civil.
- El comerciante fallido puede ser rehabilitado después de su muerte.
. Al morir el individuo su patrimonio queda sin titular, y se hace necesario atribuir a otras personas los derechos y deberes que tenía el difunto, a este procedimiento se le denomina apertura de la sucesión.
. Se extinguen los derechos, deberes y relaciones extramatrimoniales, es decir aquellos no susceptibles de valoración económica, como por ejemplo los derechos de familia (Vínculos familiares, patria potestad).
     Como conclusión podría decirse que el nacimiento de la personalidad del ser humano está sujeto a una serie de condiciones para que surta efectos, según la teoría que se adopte. De allí que en el caso particular de Venezuela el nacimiento de la personalidad está condicionada básicamente a que el feto nazca vivo, por lo que se acoge a la teoría de la vitalidad y al mismo tiempo señala el tratamiento a seguir para el caso del concebido quien está facultado para ejercer o adquirir derechos más no para cumplir obligaciones, conforme lo establece el artículo 17 del Código Civil.
     En lo que atañe a la extinción de la personalidad está condicionada en principio a la muerte bilógica del individuo, sin embargo la realidad demuestra que dicha personalidad no se extingue en su totalidad, por cuanto ciertos efectos de ella se transmiten a otros,  como por ejemplo la persona al morir deja una masa patrimonial, es necesario atribuir  dichos bienes a sus  descendientes, puesto que han quedado sin titular.   Otro ejmplo en el cual la personalidad no se extingue se da en el ámbito comercial, por cuanto que de acuerdo a la ley mercantíl,  aún y cuando la persona haya muerto se le puede declarar en estado de quiebra después de un año de su muerte, ya que siendo la quiebra una situación de hecho, en la cual el pasivo del comerciante supera a su activo, al ser declarada judicialmente, se pretende proteger el comercio en general y especialmente, a los acreedores, ya que este procedimiento origina el desprendimiento de los bienes  del deudor, en beneficio de una masa de acreedores, lo cual pone en evidencia que su personalidad no extingue, puesto que debe asumir obligaciones aún después de su muerte.
Gracias por su atención, hasta una próxima oportunidad...

Unidad IV: LOS FINES DEL DERECHO

   Los fines del derecho se conciben como los propósitos que el derecho en si mismo aspira alcanzar, es considerado un tema axiológico, por cuanto procura establecer valores jurídicos, los cuales son indispensables para garantizar la convivencia social.
   En tal sentido Mouchet y Zorraquin (2004) sostienen que el derecho tiene por objeto implantar un orden justo en la vida social y que a estos fines principales, la justicia, y el orden deben añadirse dos accesorios, a saber; la paz y la seguridad jurídica.
   Algunos sociólogos y filósofos han planteado que los fines del derecho se reducen a la justicia, el bien común y la seguridad jurídica.
   Independientemente de los fines u objetivos que persigue el Derecho, lo esencial es que éste tome en consideración valores y mientras más sean respetados dichos valores se podrá alcanzar el anhelado orden social para la convivencia humana. Para ello ideas axiológicas fundamentales como la seguridad, la libertad, la paz, la igualdad, el trabajo, la justicia, el orden y la solidaridad, ocupan un lugar importante en las constituciones de los estados modernos. Sin embargo, lo dificil es lograr que dichos valores axiológicos o fines del derecho logren materializarse, es decir; se cumplan. 


 

   En este orden de ideas los principales fines del derecho, son la justicia, el bien común y la seguridad jurídica.

A-. Bien Común: Hace referencia al conjunto de bienes y obras materiales e inmateriales que contribuyen al bienestar individual y colectivo de los miembros de una sociedad. Se habla de bienes y obras materiales e inmateriales, debido a que debe involucrar todo aquello que sea necesario para lograr calidad de vida y una susbsistencia digna.
  De tal forma que el bien común comprende no soló lo económico, sino también lo social y los valores religiosos, morales y culturales.
   Para el logro de este fin, se hace necesaria, por un parte la participación del Estado, como titular de las directrices que se establecen en su territorio y como garante de los derechos establecidos en su ordenamiento jurìdico; y por lo otra, se requiere de los individuos, como sujetos responsables del cumplimiento de sus deberes y de la colaboración en la prosperidad y bienestar colectivo.
   El bien común como fin del derecho, se plasma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor fundamental, así el artículo 127 establece:

" ... Es una obligación fundamental del estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos de conformidad con la ley" .
   Del  artículo citado, se puede observar como el Estado en colaboración con los particulares debe buscar las condiciones necesarias para el logro de una mejor calidad de vida de los ciudadanos, a través de la conservación y protección del ambiente, aspectos estos, que escapan de lo material y sin embargo forman parte del bienestar del individuo.
   Por lo tanto, el  bien común implica no sólo prosperidad material, sino también una serie de condiciones y valores que complementan la vida de las personas.
    A continuación se presenta el siguiente video que permite ilustrar el bien común: 



B-. Seguridad Jurídica: es definida por Hernández Gordils (2004) de la siguiente forma: 
" Es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos, no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse, la sociedad les asegura protección y reparación".
   Esta definición, permite apreciar el derecho  de toda  persona a desarrollar su vida y sus acciones libremente, siempre y cuando con las mismas no se atente contra el ordenamiento jurídico y esas actividades deben poder ser realizadas de manera normal, siendo respetadas por los demás integrantes del grupo social. En caso de que algún miembro de la sociedad no respete ese normal desenvolvimiento, entonces el estado a través de sus órganos especiales, deberá buscar el restablecimeinto de la situación jurídica infringida o la reparación del daño causado.
   Para lograr  la seguridad jurídica, es necesario que el Estado nos brinde una serie de garantías establecidas en su ordenamiento jurídico, principalmente en la Constitución, que generen convicción o certeza en los miembros de la sociedad, de que si se causa un daño éste sera reparado, restableciéndose la situación jurídica infringida. Para ello es indispensable que el ordenamiento jurídico sea eficaz, es decir que las normas sean acatadas respetadas tanto por los órganos de aplicación y control de las normas como por los ciudadanos. 
   En este sentido, es necesario la existencia de órganos que se encarguen de la aplicación de las normas y las hagan respetar, sobre el particular Egaña (1984) expresa:
"La seguridad es un valor al cual aspira el derecho, pero no depende sólo de la perfección de las normas positivas, sino también de la existencia de organismos idóneos encargados de su aplicación. Un ordenamiento jurídico no puede llenar jamás las exigencias de la seguridad jurídica, a pesar de que sus normas sean técnicamente perfectas, si se carece de órganos idóneos de aplicación, pues en este caso se hace imposible la realización práctica de los principios legales, por más inspirados que ellos estén en cualquiera de los valores a que debe aspirar el derecho..." 
 De la opinión expresada por Egaña puede inferirse que sólo al Estado compete garantizar que la seguridad jurídica, como fin del derecho se logre, por ende,  la materialización de la seguridad jurídica, dependerá tanto de la estructura organizativa del Estado como de las personas que sean titulares de dicha resposabilidad. 
   En tal sentido, el Código Civil Venezolano establece en su articulo 2, el principio de presunción del conocimiento de la ley, según el cual la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento. 
   Es una norma que resulta lógica ya que de no existir, cualquier persona podría ampararse en el hecho de no conocer la ley para incumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico sin poderse exigir responsabilidad alguna  a dicha persona.
   El principio de Cosa Juzgada es otro postulado que permite asegurar el cumplimiento de la seguridad jurídica, el mismo se encuentra previsto en el artículo en el artículo 49 de la Constitución, el cual establece que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mimo hecho. 
   Dicho principio se traduce en el repeto y subordinación a lo decidido en un juicio que ha pasado por todas sus etapas y en el que han agotado todos los recursos posibles o el tiempo para ejercerlos. Al aplicar la  cosa juzgada se pretende cumplir con la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran para lograr  seguridad jurídica. 
  A tal efecto se presenta el siguiente video en el cual se explica claramente lo que debe entenderse por seguridad jurídica: 


C-. Justicia: La justicia es un vocablo que proviene de los griegos. Para Platón es la virtud de la cual derivan las demás virtudes. Aristóteles por su parte señala "Es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le correponde".
   Efectivamente, la justicia implica darle a cada quien lo que le corresponde. Dicha expresión indica que debe existir proporcionalidad entre lo que se da y lo que se recibe, entre las necesidades de cada persona y los medios de que dispone para satisfacerlas, implica igualdad, equidad, y debe aplicarse sin descriminaciones no atendiendo a diferencias de pensamiento, condición social, raza en su aplicación.
   A continuación se explana el concepto de justicia y sus clases, para tal fín deben consultar haciendo click en el siguiente enlace   ⇨  JUSTICIA Y SUS CLASES 

   Finalmente podría decirse que el Derecho tiende siempre a la realización de actos justos, y que tiene por fin crear un conjunto de condiciones que llamamos seguridad jurídica, para la realización del bien común, de tal forma que entre los fines del derecho existe una interrelación perfecta.
   

Unidad II: Clasificación del Derecho






Un saludo cordial estimados estudiantes:
  A continuación se expone la Unidad Didáctica II referida  a la Clasificación del Derecho
En este sentido, A fín de lograr un aprendizaje significativo sobre el tema , deben dar lectura al contenido expuesto y observar cada uno de los videos , a fin de participar en el Foro de Preguntas y Respuestas, el cual se desarrollará a través de la Comunidad de Aprendizaje en Google+ .
     Ahora bien, como se señaló, en la unidad I relativa a las nociones fundamentales del derecho, uno de los factores que han influido en la creación de una definición precisa del término Derecho, se centra en la riqueza de su contenido, ya que el mismo puede admitir divisiones, existiendo diversas clases de Derecho, las cuales se explican a continuación.

  • Derecho Natural y Derecho Positivo: 
                Hormaeche citado por Olaso (2005) define el Derecho Natural como “el conjunto de principios normativos esenciales al orden social que se funda en la naturaleza humana, se conoce por la luz de la razón natural y se impone a los hombre por fuerza de la misma naturaleza”.
    De acuerdo a lo expresado,  el derecho natural emana del hombre, pues éste lo conoce de manera innata, natural e intuitiva, así por ejemplo un analfabeta campesino que no tiene conocimientos de Derecho, sabe perfectamente cuando se comete un acto que atenta contra su derecho de propiedad,  y al mismo tiempo sabe que debe respetar los derechos de todos, puesto que la “recta razón escrita en su corazón” le obliga a actuar de acuerdo a su conciencia.  
  En tal sentido el Derecho Natural induce  tanto a gobernantes como gobernados a respetar las leyes naturales, y en consecuencia a crear ordenamientos jurídicos justos. Así por ejemplo cuando se oprime excesivamente a una nación, se generan protestas, que buscan derrocar al poder tiránico, ya que el hombre por su propia naturaleza exige se le respete su derecho a la libertad y no descansa hasta lograrla.
   Otros postulados del derecho natural son el derecho a la vida, al trabajo en condiciones dignas, entre otros, son ejemplos de los postulados básicos que ninguna ley humana debe violentar y si lo hace, es injusta e inaplicable. 
   Derecho Positivo, se define "como aquel conjunto de normas que han sido impuestas por la autoridad pública competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento de creación del derecho imperante en una nación determinada".
 El Derecho Positivo es creado por el hombre en un momento y espacio geográfico determinado, como un ejemplo de Derecho Positivo se puede mencionar el derecho del propietario de un inmueble de exigir el pago mensual del alquiler. Dicho derecho se caracteriza por ser escrito,  y aplicado por los hombres.  


 
  • Derecho Objetivo y Subjetivo:
   El primero se define “como un conjunto de normas imperativo-atributivas que regulan la conducta del hombre en la sociedad”.
   De acuerdo a la definición citada, el derecho objetivo se caracteriza por ser bilateral, porque por una parte impone deberes, y por la otra otorga derechos, poderes o facultades. Como un ejemplo de la vida diaria se tiene el siguiente caso:

Juan, acreedor de Pedro, tiene la facultad o derecho de exigir a éste que cumpla su deber de pagar el dinero que le adeuda.

   Es importante acotar que  toda norma jurídica es Derecho Objetivo, así por ejemplo todas las normas que integran el ordenamiento jurídico de Venezuela, son Derecho Objetivo.
   De otro lado, el Derecho Subjetivo es considerado como  “El poder o facultad concedido a una persona por el Derecho Objetivo, de hacer, poseer o exigir algo”. 
    Entre el derecho objetivo y subjetivo existe una correlación, ya que el Derecho subjetivo es una función del Objetivo, depende de éste. El Derecho Objetivo, es la norma que permite o prohíbe, el Derecho subjetivo, es el permiso derivado de la norma, por lo tanto, el poder o facultad de hacer, poseer o exigir algo (Derecho Subjetivo), supone lógicamente la existencia de una norma que autoriza dicha conducta (Derecho Objetivo).
   Como se ilustro en el caso anterior,  Juan tiene el derecho de exigir el pago de lo que le  adeuda,  porque la norma objetiva le permite el ejercicio de este derecho, en atención a su carácter bilateral.
  • Derecho Vigente, derogado e histórico:
   En este sentido el Derecho esta vigente cuando ha sido promulgado e impuesto por el Poder Público competente, por lo tanto se define como:
“El conjunto de normas imperativo-atributivas que la autoridad competente declara obligatorias en un país determinado y en cierta época”.
   Es decir, el derecho vigente es aquel que se caracteriza por su duración en el tiempo,  como   ejemplo de ello se tiene  la Constitución. La vigencia da al derecho su validez formal y supone el cumplimiento de ciertos requisitos de procedimiento y publicación que establecen otras normas del ordenamiento jurídico, las leyes una vez han sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República, entran en vigencia, pues asì lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 216.
   En cuanto al Derecho derogado, se define como un conjunto de normas que han sido sustituidas por otras, quedando sin efecto, La constitución de 1961 quedo derogada al entrar en vigencia la Constitución actual que data del año 1999. 



En el siguiente video podrá complementar sus conocimeintos sobre lo que se debe entender por Derecho Vigente , derogado e histórico. ⇊



  • Derecho Estatuido y Consuetudinari0
   El derecho nace de dos formas, la primera de arriba hacia abajo, la impone el Poder público que obliga a los ciudadanos a cumplirlo, y se denomina Derecho Estatuido, definido así:
“Es el Derecho impuesto por el Poder Público en forma escrita y en cierto modo solemne”.
   Este derecho se caracteriza por su carácter formal, como la Constitución, una Ley, entre otras.
   Una segunda forma en que se crea o nace el derecho es de abajo hacia arriba, tiene su origen en la colectividad por una repetición constante de comportamientos practicados por la misma,  por un largo periodo de tiempo, hasta que surge la necesidad de su obligatoriedad, confiriéndole carácter normativo por el Poder público.
   Como puede inferirse en estas cortas líneas, son diversas las clases de derecho existentes, cada una de ellas con sus particularidades que nos permiten distinguirlas unas de otras.  


 

 El Derecho Consuetudinario :


  • Derecho Eficaz e Ineficaz:
   No todo el derecho actualmente vigente se aplica en realidad, de aquí nace la distinción entre derecho eficaz e ineficaz, el primero está integrado por un conjunto de normas que son impuestas por la autoridad competente y acatadas o respetadas por los ciudadanos. En tanto que el segundo son normas que a pesar de estar vigentes, no se cumplen, debido a que han caído en desuso, es decir han sido ignoradas por el mundo jurídico , por diversas razones, como por ejemplo que dichas normas no re ajusten a la realidad que se vive en un país en un momento determinado.

 




  •  Derecho Sustantivo y Adjetivo:
   Desde otra perspectiva el Derecho puede ser sustantivo o adjetivo. El primero se encuentra integrado por un conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados por el ordenamiento jurídico. Como ejemplo, la Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadores, establece tanto los derechos como las obligaciones del patrono y los trabajadores.  
   Por otra parte, el Derecho Adjetivo es aquel conjunto de reglas destinadas a garantizar o asegurar el cumplimiento de los derechos y obligaciones establecidas por el derecho sustantivo.  Son normas de procedimiento. Así por ejemplo si un trabajador es despedido injustamente de su trabajo, intenta su acción ante los tribunales de trabajo, siguiendo  el procedimiento contemplado en la ley procesal del trabajo.

 


 Derecho Público y Derecho Privado: En el siguiente video podrá observar la distinción entre Derecho Público y Privado: 


Observe la siguiente representación gráfica la cual le permitirá fortalecer su aprendizaje en torno a la difercnciación entre una y otra rama del Derecho 




      Para concluir, podría decirse que cada rama del Derecho tiene unas particularidades que permiten distinguirklas unas de otras, y conexiones entre ellas, puesto que todas tienden a regular la conducta humana para garantizar orden en sociedad.
Hasta una próxima oportunidad... 
                                                         
                                                     
                                                                      


[i] Bibliografía consultada:
       Olaso. Tomo I. Introducción al derecho.
       Recasens, L.  Introducción al estudio del derecho. Decima segunda edición. Editorial Porrúa, México 1999




                                                                                        







  


















                                                                                                                                                                            




Nacimiento y Fin de la Personalidad del Ser Humano

   Inicio y Fin de La Personalidad del Ser Humano      En esta oportunidad tratare el tema concerniente a la personalida...